instalaciones destinadas al publico en general, con servicios de explotación portuaria deportiva.

En la Ley se plantea que la elaboración de delimitar las zonas de servicios portuarios, corresponde a la dirección de puertos. Pero al mismo tiempo menciona expresamente que sea compatible con el plan urbanístico que el ayuntamiento de Rosas debería de tener.

Eso implica que las dos instituciones (Dirección de Puertos y Ayuntamiento) deben trabajar en conjunto para compatibilizar sus competencias.

 

Y una vez más se remarca la necesidad del plan urbanístico, donde ciertas zonas deberán estar consensuadas con la dirección de puertos, es decir, se debe definir cuales son las zonas afectadas por el servicio portuario, para su reclasificación urbanística y cuales no lo son. Siendo el plan urbanístico la herramienta de trabajo.

 

La Ley definen el servicio portuario y los bienes que le son necesarios para alcanzar su objetivo, siendo estos de dominio publico, dejando la posibilidad, para que existan instalaciones y servicios privados, que no queden afectadas por ningún dominio público portuario. (Por lo que los terrenos particulares deberán seguir pagando su correspondiente IBI).

 

Al determinar que elementos forman las marinas interiores, hace que más tarde se plantea la cuestión de la propiedad, pues parte de esos elementos son privados y otros públicos.

 

Quisiéramos entendemos que la franja de servicio náutico se da y se delimita solo en zonas que quedan afectadas al servicio portuario, es decir, donde concurra el libre acceso al publico y no indiscriminadamente a ambos lados de todos los canales de Santa Margarita donde en muchos casos esta restringido su paso al ser privados.

 

También se expresa claramente que para que el ayuntamiento pueda optar para quedarse con la concesión (que va detrás desde hace años) debería primero tener el plan urbanístico de Santa Margarita de acuerdo con esta Ley (cosa que desde la asociación le estamos pidiendo y dice que no es de su competencia. Ver BOP de Gerona núm. 60- 30/3/05 núm. 3031 Edicto. Exp. 4687/04 y

 

Exp.2626/2004 numero 1750 del 22/2/05).

Así mismo, se debería elaborar el régimen jurídico de la comunidad de usuarios de la marina, así como las tarifas a aplicar... (Desde la asociación hemos solicitado como primer punto la creación del registro de usuarios de la marina). Y ninguna institución Generalidad o Ayuntamiento parece que están por la labor.

 

Hay varios artículos que vuelve a verificar la necesidad previa a crear el registro de usuarios de la marina.

 

Pero mirando el articulo nº 100, es cuando se refleja la inseguridad jurídica de los propietarios actuales.... Pues en el registro de la propiedad, constan las parcelas indivisibles con amarres propios. Es decir, todas las propiedades están registradas en el registro de la propiedad, no hay ninguna anotación, que de lugar a saber si están afectadas o no por el supuesto dominio publico portuario. O unas servidumbres que ciertas instituciones públicas (ver carta del Consejero de Gobernación de la generalidad) dicen que hay y hasta hoy supuestamente no existían. Pues ninguna entidad, ni publica ni privada había reclamado.

 

Contemplando el año de la publicación de la Ley y la situación jurídica que existe en la actualidad, se ha creado una problemática entre la concesionaria y la Generalidad, sobre que régimen jurídico prevalece.

Pero se vuelve a insistir desde la Ley en la prioridad de disponer del régimen jurídico de la comunidad de usuarios y el calculo de los coeficientes de cada unidad para el reparto de los gastos.

En las disposiciones de la Ley pudiera existir un perjuicio claro de las competencias municipales de Rosas por lo que hace a la urbanización de Santa Margarita, pues distorsiona todo su plan urbanístico y afectaría a todas las propiedades que lindan con los canales, además de las propiedades que están hundidas. Y que en el mismo catastro se ven delimitadas en todos sus detalles. Por ello pensamos que la Ley también, da la posibilidad de definir que zonas comprende el dominio publico portuario en la urbanización de Santa Margarita a través de un reglamento que complemente las competencias municipales.

 

Mientras que en el anexo, solamente si se considera que la urbanización de Santa Margarita y su espigón están incluida en el Puerto de Rosas, se podría decir, que forma parte del dominio publico portuario. Pues no se citan los canales, ni el espigón de Santa Margarita expresamente.

 

Comentarios del Decreto 258/2003 de 21 de octubre, sobre la aprobación del Reglamento que desarrolla la ley 5/1998 de 17 de abril de puertos de Cataluña.

 

En el capítulo 4 de este decreto se regulaba el régimen de utilización del dominio público portuario, haciendo especial referencia al procedimiento de otorgamientos de concesiones y autorizaciones para la ejecución de obras y realización de actividades en el interior de las zonas de servicio portuario.

Y finalmente en el capítulo 7 se regulaba la existencia y el contenido del Registro de usos del dominio publico portuario. Tanto las disposiciones de este decreto, como su articulo 38, apartado 1, que tengamos conocimiento, no se han aplicado en la urbanización de Santa Margarita.

 

Comentarios del Decreto 17/2005 de 8 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de marinas interiores de Cataluña.

 

Nada mas empezar la segunda disposición hace que algunas construcciones se queden afectadas legalmente, (una vez que se delimite que zonas deben disponer de una franja de servicio náutica), las edificaciones que se han realizado con posterioridad a 1998 y realizadas con la licencia pertinente del ayuntamiento de Rosas, no se sabe que repercusiones tendrán.

Así mismo, algunas fuentes jurídicas nos indican que hacer retroactiva la aplicación de este decreto, no es del todo correcto, es decir, no puede afectar a las construcciones de por ejemplo se han realizado el año pasado. Pero por otro lado, el ayuntamiento debería haber paralizar las licencias en tramite durante un año o dos a partir de la publicación del presente decreto y a través de un procedimiento de urgencia adecuar el plan urbanístico de la urbanización marítimo terrestre que ha quedado afectada. Cosa que tampoco ha hecho.

Leyendo el Reglamento, el espigón y sus instalaciones puede entenderse como conjunto de obras necesarias para comunicar permanentemente los terrenos interiores de propiedad privada con el mar, a través de una red de canales.

Si tal fuera la interpretación del articulo 2, la zona de servicio portuario estaría acotada al espigón y sus instalaciones.

Y como ya se decía en el articulo 28 de la Ley5/1998, el reglamento vuelve a verificarse la necesidad de elaborar un plan urbanístico de Santa Margarita y como el ayuntamiento debe implicarse en este proceso. Aunque alegue que no le corresponde.

Es muy ilustrativo los artículos que comprende el capitulo tercero, pues describe toda la documentación necesaria para conseguir la concesión de la explotación de Santa Margarita. Esto nos hace pensar que el ayuntamiento debería elaborar previamente tal documentación, antes de quedarse con concesión. Cosa que al parecer no esta por la labor.

Es el articulo 23 del reglamento, el que a simple vista crea toda la inseguridad jurídica de los propietarios de las parcelas y amarres. Se da de hecho una expropiación en toda regla, pues al definir elementos que no están comprendidos en el espigón como zona de servicio portuario, da a entender que todas las propiedades lindantes a los canales, quedan afectadas al servicio portuario y por lo tanto son de dominio publico y tienen una servidumbre que hasta este momento no habían tenido, así mismo, todas las parcelas hundida quedan de por si como dominio publico.

Lo mismo pasa con el articulo 26 donde se vuelve a insistir en la expropiación y servidumbres que se da en los terrenos lindantes a los canales, incluso en los amarres interiores de las parcelas, ya sin mencionar las parcelas hundidas.

De ahí y a partir del articulo 29 y siguientes, dan por hecho que los amarres no son de propiedad privada, se plantea una expropiación de hecho, y se crea una servidumbre en los solares de propiedad privada que hasta ahora no existían.

Según algunas fuentes jurídicas, no hay base legal que ampare este articulo y no han encontrado ninguna referencia en la Ley 5/1998 para dicho planteamiento.

De todas formas el reglamento vuelve a remarcar la necesidad de disponer de un registro de usuarios actualizado. Exigiendo que cualquier entidad que quiera tener la concesión deberá confeccionarlo. Aunque aquí también se plantea un presunto derecho de uso y no el uso y disfruto que da propiedad privada que hasta el momento había existido.

 

Así mismo el reglamento plantea la necesidad de disponer de unos estatutos para la comunidad de usuarios y que este inscrito en el registro de la propiedad, y que estén determinadas las cuotas de participación, cosa hasta hoy en día no existe. Pues en el registro de la propiedad solo están registrados los propietarios con sus parcelas y sus amarres. Además en el catastro están definidas físicamente, es decir, con planos y mediciones, delimitando donde estas las parcelas privada, con sus amarres privados, etc. Que dista mucho de lo que da a entender el presente reglamento.

 

Carta de Joaquim Nadal i Farreras. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques i Portaveu del Govern  a la Asociación de Vecinos

Doy respuesta a su correo electrónico de 8 de Abril, en el que me informan de su preocupación ante la posibilidad que el proceso de legalización de la urbanización marítimo-terrestre de Santa Margarida, en el municipio de Roses, se realice de espaldas a los propietarios de los terrenos colindantes con los canales y en perjuicio de los intereses la Asociación de Vecinos. 

Daré, previamente, un repaso a los orígenes y la situación legal de esta marina.

En el año 1971, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo otorgó una concesión administrativa para construir obras de condicionamiento y salida al mar de la red de canales de Santa Margarida, es decir, para construir la actual bocana del puerto. Al quedar conectadas con el mar territorial las

aguas interiores, la red de canales pasó a tener la consideración, a todos los efectos, de dominio público marítimo-terrestre. Todos los canales interiores así como los espacios que con posterioridad fueron excavándose (para crear nuevas dársenas deportivas o construir amarres particulares o destinados a otros usos) son desde 1971 parte del dominio público marítimo-terrestre y están sujetos a las mismas limitaciones, servidumbres y condiciones de especial protección.

También entonces se requirió al concesionario que regularizase la utilización de los canales y los restantes elementos integrantes de la marina para su uso como puerto deportivo con la presentación de un plan de usos de la marina, definiendo qué servicios portuarios y de apoyo a la actividad portuaria se prestarían y estableciéndose las tarifas que para la utilización del puerto, canales, dársenas y restantes elementos, así como para el especial aprovechamiento de las zonas de servidumbre, se aplicarían a los usuarios. 

El aprovechamiento privativo (en el caso de las marinas interiores) afecta no solo a las embarcaciones sino también a las viviendas y el resto de edificaciones que colindan con los canales y no tiene relación con los importes que se acreditan en concepto de adquisición de fincas.

De la misma manera, los terrenos colindantes con los canales quedan sujetos a unas limitaciones –calificadas legalmente como servidumbres- que en la práctica implican una restricción de los usos posibles en los primeros metros de estas parcelas. La consideración de los canales, dársenas y amarres en fincas privadas como dominio público marítimo-terrestre ha quedado progresivamente reforzada con la aprobación de la Constitución Española, así como en la posterior normativa reguladora del dominio público terrestre y portuario.

En cuanto a la obligación del concesionario de regularizar el uso portuario de los canales, quisiera informarles que su negativa a dar cumplimiento de las obligaciones que tenia fijadas generó numerosos contenciosos, que acabó resolviendo el Tribunal Supremo, instando la legalización de la marina.

Un nuevo incumplimiento por la concesionaria de los plazos y términos en los que debía legalizarse la marina es el que ha llevado a esta Administración a dar por finalizado el procedimiento y optar por otras vías de solución, como puede ser el traspaso de la concesión al Ayuntamiento correspondiente.

Desconocemos los pagos que, según refieren en su escrito, ustedes habían realizado años atrás, así como los conceptos en que estarían fundamentados y los destinatarios finales de estos pagos. En cualquier caso, la legalización de la marina no ha de comportar otros gastos a sus usuarios que los que son propios de este tipo de instalaciones y que, en realidad, deberían haber sido acreditados ininterrumpidamente, tanto por los amarristas particulares como por los responsables de las dársenas deportivas interiores y también por los propietarios de parcelas colindantes con el dominio público y la red de canales, desde el año 1971.

Referirme, por último a la concreción, caso por caso, de las situaciones particulares que se han generado en el interior de la marina, que se resolverán siempre durante el procedimiento de legalización, si bien con pleno respeto a los principios que regulan el uso del dominio público marítimo-terrestre. Quiero recordarles que el único título válido para la realización de obras en la red de canales –ya se trate de esconces o recodos, entrantes de parcela o dársenas interiores, así como en la franja de servidumbre náutica- es la autorización administrativa emitida por la Administración competente en materia de puertos.

No obstante, las peculiaridades y vicisitudes que se han producido durante la vida de esta concesión administrativa y que, de forma muy resumida, les he expuesto, hacen que valoremos positivamente la procedencia de abrir en su momento un periodo de regularización al que puedan acogerse los titulares de los derechos en el ámbito de la marina que -presumiblemente y a pesar de no disponer de los títulos administrativos pertinentes- hayan actuado de buena fe.

Me complace instarles a que se dirijan directamente a la Direcció General de Ports i Transports de éste Departament, a efectos de recibir la información ulterior que pueda interesarles más directamente.

Doy respuesta a su correo electrónico de 8 de Abril, en el que me informan de su preocupación ante la posibilidad que el proceso de legalización de la urbanización marítimo-terrestre de Santa Margarida, en el municipio de Roses, se realice de espaldas a los propietarios de los terrenos colindantes con los canales y en perjuicio de los intereses la Asociación de Vecinos. 

 

Exp: 1935/05 El Sindic de Greuges ha admitido a tramite nuestra queja con referencia a que el PGOU de Rosas es competencia del Ayuntamiento y que lo primero es crear la comunidad de usuarios de la marina de Santa Margarita.

 

A través de la prensa estamos escuchando como se esta negociando a las espaldas de los propietarios de las parcelas limítrofes a los canales de Santa Margarita, la gestión, mantenimiento y puesta otra vez al día de los canales. Al tiempo que se prevé desde el consistorio que se vuelvan a pagar, lo que en su día pagaron los propietarios de los solares adjuntos a los citados canales.

Si ya en 1990 todos los propietarios tuvimos que pagar nuevamente el asfaltado de las calles, debido al nulo mantenimiento que desde el consistorio se había hecho y que durante más de 20 años fue cobrando impuestos, sin dar nada a cambio. Ahora, 15 años más tarde, se esta anunciando que volverán a realizar el mismo agravio, pero esta vez a tan solo 2000 propietarios, pues, es resto no tiene en sus limites canal alguno. (¿son pocos 2000 propietarios?)

De las instancias que se presentaron al ayuntamiento, solicitando que se adecuara el plan urbanístico en vigor en Santa Margarita a la Ley 5/1998 por considerar que muchos propietarios estaban en una situación precaria. Se nos ha contestado que los planes urbanísticos son competencia compartida con la Generalidad de Cataluña y que en definitiva hay que respetar la última palabra de acuerdo con la jerarquía normativa. Así mismo muchas notificaciones se han publicado en el BOP ya que muchos propietarios no son residentes todo el año, diciéndole textualmente: “las solicitudes para la modificación de PGOU de Rosas en el ámbito de Santa Margarita... ...se informa a los interesados que la administración competente en materia de puertos de Cataluña es la Generalidad” de tal forma que no se están contemplado ninguna problemática de la propiedad.

Tenemos claro que nadie esta diciendo claramente, que pasa con las parcela parcialmente hundidas para construir los amarres, o el hundimiento de toda la parcela, y como se van a considerar tales casos. Tan solo SE HABLA DE ARREGLAR Y COBRAR IMPUESTOS, PERO NO, DE CÓMO SE VAN A RESOLVER CADA CASO PARTICULAR, QUE ES BASTANTE COMUN entre las propiedades de las parcelas limítrofes a los canales.

Deseando estar en las negociaciones y ver como se resuelven los problemas de las propiedades y deseando como primer punto a tratar, la creación del registro de usuarios según el reglamento de marinas interiores publicado el 10/2/05 en el decreto 17/2005, y así pueda existir una verdadera participación.

Esperamos sus respuesta.