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21/5/08 Presentación de alegaciones al Ministerio de Medio Ambiente (resumen) Pedimos de forma expresa la nulidad de pleno derecho de los trámites administrativos del expediente de deslinde y en particular del acta de apeo del 8/5/08. 1.- Por concurrir en los trámites administrativos la CAUSA DE NULIDAD según la ley 30/1992 1ª.- Por no concurrir las condiciones naturales y jurídicas que determinen la existencia de una zona de dominio público marítimo terrestre. 2ª.- Por concurrir en todo caso la justificación de excluir el dominio público cuando no exista transformación definitiva e irreversible del terreno.
BOP de Girona núm. 56 - 19 de març de 2008 Núm. 3443 SERVEI PROVINCIAL DE COSTES Incoación y notificación de acto de apeo del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en la “Marina Santa Margarita – Río Grao”, t.t.m.m. de Roses, Palau-saverdera (Girona), con una longitud de 13,44 km Previa autorización de fecha 26 de junio de 2007 de la Dirección General de Costas, con fecha 3 de marzo de 2008, este Servicio Provincial de Costas ha dictado providencia de incoación del expediente de deslinde mencionado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12, apartados 2 y 5 de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el artículo 20 y siguientes del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre; se hace pública la incoación del expediente de deslinde citado en el encabezamiento, con el fin de que, en el plazo de un mes, cualquier interesado pueda comparecer en el mismo, examinar el plano de delimitación provisional del dominio público marítimo terrestre, y de la zona de servidumbre de protección, y formular las alegaciones que considere oportunas. Esta providencia, supone la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo- terrestre y en la zona de servidumbre de protección hasta que se dicte resolución del expediente señalado. A tal efecto, en este Servicio Provincial de Costas, (Av. Jaime I, 41. 3er piso 17071 Girona), estará expuesto al público el plano y documentos obrantes en el expediente, durante el plazo indicado anteriormente, contado desde la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. Igualmente, a los efectos previstos en el art. 59.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se pone en conocimiento conocimiento de los posibles interesados desconocidos o de domicilio desconocido y de aquellos otros a los que no pueda notificarse personalmente, que el ACTO DE APEO sobre el terreno del expediente de deslinde para mostrar la |
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delimitación provisional del dominio público marítimo terrestre, tendrá lugar el día 8 de mayo de 2008, a las 10:00 horas, en la Avenida de la Bocana, entre los números 1 y 2. A este acto, podrán asistir los interesados que lo deseen, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y de su condición de interesado y pudiendo en dicho acto manifestar su conformidad o disconformidad con dicha delimitación. Girona, 3 de marzo de 2008 Enric Girona Mendoza Cap del Servei Provincial
19/9/07 Presentado al Director General de Puertos de la Generalidad de Cataluña. Teniendo constancia que esta en tramite la aprobación de un proyecto de legalización de los canales de Santa Margarita, y por la condición de asociación representativa de los intereses generales de los propietarios y vecinos de esta urbanización del termino municipal de Rosas, y por lo que los enunciados tramites administrativos pueden afectar estos intereses, haciendo uso de nuestra condición de interesados que recoge el artículo 31 de la LRJOC de 26 de noviembre de 1992. Le pedimos, que tenga por presentado este escrito, y de acuerdo con nuestra condición de interesados, se sirvan a tenernos como parte en el procedimiento administrativo que están tramitando para la legalización de los canales de Santa Margarita, dándonos audiencia del expediente y desde ahora sírvase notificarnos personalmente los sucesivos tramites administrativos y los términos de audiencia y alegaciones que se produzcan.
A la atención del “Sindic de Grueges”, defensor del pueblo en Cataluña. Tres ALEGACIONES SOBRE EL POUM 2006 DE ROSAS, enviadas al Sindic el 15/01/07.
Los problemas cuando no se atienden correctamente, ni se dan soluciones, persisten y se hacen más grandes. Si ya en su momento, teníamos más de 350 firmas de vecinos para entregar al defensor del pueblo, pues nos habían dicho que nos concedería una entrevista antes de realizar sus conclusiones. Vimos con tristeza, como ni nos atendió ni comprendió el verdadero problema que le planteamos. Si en aquel momento, las actuaciones de la Generalidad de Cataluña, fueron deplorables, ahora se adhiere el ayuntamiento de Rosas, agravando la situación y cambiando la naturaleza de las cosas para poder aplicar leyes en propiedades privadas que no son de su competencias. Recuerde su resolución del expediente nº 1935/2005 del 4/4/06 y saque usted sus propias conclusiones. Un día como el de hoy, escribimos estas instancias al ayuntamiento.
Instancia nº 593 del 15/01/07. Por un lado entre las definiciones de canal: (vía artificial de agua), el río Grau no es un canal. Pues si se considera que un canal de navegación es la vía de agua hecha por el hombre que normalmente conecta lagos, ríos u océanos. El río Grau, sigue sin ser un canal. Si además, se entiende canal como el cauce artificial por donde se conduce el agua para darle salida o para otros usos, sigue el río Grau sin ser un canal. Si por definición, no se pueden sustentar que el río Grau sea un canal, y si además al ver los planos de Fernando Méndez de Rao de 1748 donde queda claramente definida la laguna de Rosas en la zona de los canales de Santa Margarita, es decir, es una zona de aguas continentales. Y leyendo la ley de 22/1988 de 28 de julio, de costas, que describe las competencias de |
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las comunidades autónomas, en el capítulo II, en su enunciado del artículo 114 que en materias de ordenación territorial y del litoral y urbanismo, solo se alcanzará exclusivamente el ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores. Párrafo segundo del ARTÍCULO 114 La competencia autonómica sobre ordenación territorial y del litoral, a la que se refiere el párrafo anterior, alcanzará exclusivamente el ámbito terrestre del dominio público marítimo-terrestre, sin comprender el mar territorial y las aguas interiores. Por lo que no se puede aceptar que se apruebe el POUM, y más el enunciado del Articulo 88 Subsistema marinas (Clave M) 1. Comprende la marina de Santa Margarita a la cual le será de aplicación el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento de marines interiores de Cataluña. Ya que tales términos, no corresponden a la naturaleza de las cosas (geografía), pretendiendo adherirse a la propuesta de la Generalidad de Cataluña de convertir el río Grau en un canal, y que el conjunto de canales de Santa Margarita de aguas continentales se convierta en una marina marítimo terrestre. Tales pretensiones van en contra la misma Ley de Costas, ya que incluso en el decreto 17/2005: define como marina interior Artículo 2 Definiciones: el conjunto de obras y instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, siendo la red de canales de Santa Margarita (antigua laguna de Rosas) los que se comunican con el río Grau y de él con el mar. Por consiguiente: Si el ayuntamiento en su ordenación urbanística, (regulación y definición de sistemas: costa) acepta deliberadamente, la aplicación artificial de la Ley de costas de la Generalidad, tal como esta expresado en el POUM presentado para su aprobación y que va más allá de lo estrictamente marcado por la propia ley del Estado, incurrirá en un grave error y al mismo tiempo provoca una afectación a muchas propiedades, perjudicando a vecinos y propietarios de Santa Margarita. Pues ya en los planos expuestos se puede comprobar como se definen la creación de servidumbres (servicios náuticos) y expropiaciones (muelles o puertos) que marca la Ley 22/1988 de Costas, implantándola fuera de su ámbito y competencia. Por lo que en los planos del POUM, el río Grau debería estar como un sistema hidrológico de cursos de aguas y rieras (clave F) tal como indica el articulo 91 del sistema hidrográfico del POUM y no como un canal : Capítulo VI. EL SISTEMA HIDROLOGICO DE CURSOS DE AGUA I RIERAS (Clave F) Artículo 91 El sistema hidrológico. El cambio deliberado de definiciones de la propia naturaleza de las cosas, en contra de la propia naturaleza geográfica que se pretende realizar por decreto o a través del POUM, si además comporta un grave dolo para los propietarios y vecinos de Rosas. Y si además es inadecuada la aplicar la Ley de Costas ya que tiene los limites de aplicación territorial y que ella misma los define, de que no es de su competencia las aguas continentales, ni nada concerniente a los ríos. Como es nuestro caso con el río Grau y los canales de Santa Margarita. Comportará una grave daño incluso en la imagen turística del Rosas y el ayuntamiento de Rosas habrá sido el protagonista, no hace falta recordar que tenemos vecinos y propietarios que residen en los países del merado común. Debemos insistir una vez más que no se puede aplicar en esta ordenación urbanística una Ley fuera de su ámbito y que marca lindes de servidumbre “servicio náutico” en aguas continentales que van a parar al río Grau, es decir, los canales de Santa Margarita, ya que tales canales son los restos de una laguna de aguas continentales, que alimentaba el río, tal como |
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definieron, delimitaron y dibujaron en planos nuestros ancestros. Así mismo, en otro apartado se corrobora lo dicho, pues, mirando los planos de POUM donde se muestras los mojones que delimitan la zona marítimo terrestre (cercana a la playa) y que nada tiene que ver con los canales, ni el río. Existiendo un planteamiento alternativo de variar los lindes de la zona marítimo terrestre definidos en los planos del ordenamiento urbanístico. Pendiente de aprobar por el ministerio correspondiente, donde muestra la zona de dominio marítimo terrestre y su ámbito de aplicación y afectación. Es decir: Por todo lo expuesto, no hay duda de la gravedad que comporta cambiar la naturaleza de las cosas, y que el ayuntamiento de Rosas recurra al POUM, para cambiarlas, definiendo como canal al río Grau y la red de canales de Santa Margarita (laguna de Rosas) como terrenos a delimitar con servidumbre y para decir que son terrenos marítimos terrestres en una urbanización de aguas interiores, incurriendo deliberadamente en una falsedad geográfica, y alegando que debe aplicar la Ley de Costas, sin tener en cuenta que ésta, esta fuera de sus lindes territoriales y competencias, por ella misma definidos.
Instancia nº 594 del 15/01/07. La afectación de terrenos, según algunos planos del POUM de Rosas, donde parcelas o zonas parciales de parcelas de Santa Margarita, que se destinan a muelles o puertos, y en donde se aplica una franja de 6 metros para “Servicio Náutico” no debería afectar a las parcelas lindantes o vecinales. Siendo esta franja de servicio náutico, es decir, la nueva servidumbre creada, la que debería, si se implantase, incluirse en la misma parcela o zona parcial de parcela destina a “puerto o muelle”, sin afectar la franja de “servicio náutico” a las parcelas vecinas como esta planteada (consideramos incorrectamente) en los planos del POUM de Rosas. Así mismo toda la franja de “servicio náutico” de 6 metros que afecta a todas las parcelas lindantes a los canales de Santa Margarita y al río Grau, y que implica la creación de una servidumbre, no tienen base legal para que consten en el plan de urbanismo de Rosas, pues los canales son parte de la antigua laguna de Rosas, es decir, de naturaleza compuesta por aguas continentales, por lo que debería no constar en la aprobación del POUM de Rosas una legislación de la Generalidad (departamento de puertos) que no tiene competencias en aguas continentales (un ejemplo y que nos sirve como argumento, lo tenemos en como se posicionó ”desentendiéndose” la Generalidad de Cataluña “departamento de puertos” con respecto al lago de Bañolas), quedando toda la responsabilidad en el ayuntamiento y sus regidurías.
Instancia nº 595 del 15/01/07. No se entiende que exista una variación de los limites de la zona de dominio publico ZMT (zona marítimo terrestre) en donde a parte de la franja de “servicio náutico” se añade otra franja de servidumbre denominada “servicio de protección” de la zona marítima y estas dos última franjas que agravan terrenos privados con una servidumbre, no estén definidas en la alternativa del nuevo limite de la zona de dominio público marítimo terrestre, pendiente de aprobar por el ministerio que corresponda. Como tampoco se explica que la zona marítimo terrestre termine es el mojón “M11” sin llegar al río Grau y la propuesta pendiente de aprobar se queda un poco más lejos del río, es decir, el mojón “N9” se termina antes del final del paseo marítimo…
Observaciones que realizamos sobre la actuación de Sindic (Defensor del pueblo catalan). |
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1º La entrevista solicitada y que solo faltaba poner día y hora, y que teniamos el 15% de firmas recogidas para entregar, ha sido sustituida por una carta archivando el expediente sin mediar palabra. 2º Entrando en la carta del Síndico que nos ha enviado cerrando el expediente, me surgen varias preguntas: a) La Orden Ministerial de 1971, habla de agua de dominio público, perfectamente asumible y que nada podría tener que ver con la Ley de Costas, ni con el dominio publico marítimo terrestre. b) Así mismo la Orden Ministerial habla de que regulara el uso de las aguas interiores comunicadas al mar cuando se otorgue la concesión de puerto deportivo. Y como no existe tal concesión, no puede estar regulada su utilización, que es nuestro caso. c) El síndico, cuando nos remite a la constitución, para definir el régimen jurídico, no plantea las dos cuestiones que sugeríamos, a saber, los bienes de dominio publico definidos por la Ley, es decir el agua interior de los canales que sale al mar, y si la zona marítimo terrestre, puede cambiar sus limites, pues desde Santa Margarita se esta cuestionando. 3º ¿Dónde están los limites de la zona marítimo terrestre? Ya que existen unos monjos que la delimitan y podría ser que los canales de Santa Margarita estuvieran fuera de los limites de esa zona marítimo terrestre. El Síndico no entra en esta materia y da por hecho que la zona marítimo terrestre llega hasta la carretera general de Rosas a Figueras. 3º Si supuestamente se aplica la Ley Catalana de Puertos, basandose en la Ley de Costas y entendiendo (podría decirse que erróneamente) que los limites de la zona marítimo terrestre son cambiantes, que es lo que en estos momentos están planteando desde la Generalidad y el Síndico, lo que ha pasado en Marbella es poco. Pues, aun hoy en día, supuestamente se esta comprando y vendiendo, terrenos de dominio publico, con el consentimiento de todas las instituciones publicas.
Exp. 1935/2005 del 4/4/06 "Sindic de Greuges" de Cataluña. … Por Ordenanza ministerial del 26 de noviembre de 1971 se otorgó concesión administrativa para construir las obras de acondicionamiento y salida al mar de la red de canales de Santa Margarita, es decir el espigón, el cual permite comunicar los canales, y los amarres interiores con el mar territorial. Esta concesión era la primera fase del procedimiento de adecuación de los canales interiores como puerto deportivo, acto para la navegación deportiva. En este sentido, la Ordenanza Ministerial establecía que “las aguas interiores comunicadas con el mar por medio de las obras de la concesión serán de dominio publico y su uso será regulado cuando se otorgue la concesión de puerto deportivo”. La concesión del espigón tenía un termino de vigencia hasta el año 2021…
… El régimen jurídico de Santa Margarita, es decir, la consideración de los canales, diques y amarres privados como dominio publico marítimo terrestre, queda establecido en el articulo 132 de la constitución, en la Ley 22/1988 de 28 julio de Costas, en el Real Decreto 1471/1989 de 1 diciembre (articulo 43.6), la ley 5/1998 de 17 abril de Puertos de Cataluña (artículos 94 a 100) y el Decreto que regula las marinas interiores. Así pues, considero correcta la actuación del Departamento de Política Territorial y Obras Publicas por lo que hace el caso que se me ha expuesto, finalizando mi intervención en este asunto y archivando el presente expediente.
22/12/05 Pilar Busquiel Soriano. Asesora de urbanismo y vivienda. Síndic - el defensor de las personas. Os comunico que despues de estudiar atentamente el asunto que nos plantea en el escrito de la queja, hemos solicitado información al |
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Departamento de Politica Territorial y Obras Publicas, cosa que no hemos podido comunicarle por no disponer de una dirección de correo ordinario, para transmitirle nuestro escrito. Tambien os confirmo que prontamente nos pondremos en contacto con ustedes para concentar la entrevista solicitada.
Recogida de firma de esta carta a la Generalidad. Hasta el 15 de septiembre de 2005
La Generalidad de Cataluña propone cambiar los títulos de propiedad de los amarres y zonas parcialmente hundidas de parcelas privadas de Santa Margarita por concesiones, y ello, sin indemnizar a los propietarios. Para justificar esta apropiación indebida, han cambiado la denominación de este estuario y ahora lo definen como marina.
A las 12:00 del 30 de mayo de 2005 Reunión en el AYUNTAMIENTO DE ROSES. ACTA DE REUNION entre Alcalde y la Asociación de vecinos. |
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ACLARACIONES SOBRE LOS DIFERENTES PUNTOS DE VISTA DE LA PROBLEMÁTICA EXISTENTE EN SANTA MARGARITA. 1º La asociación de vecinos, ha aclarado una vez más, que para ella, lo más importante desde hace unos siete años, es decir, desde que salió la Ley 5/1998 de Puertos de la Generalidad, es que se aclare por parte de la administración, como se ven afecta por la Ley las propiedades de Santa Margarita. 2º La asociación considera que el plan urbanístico de Santa Margarita esta afectado por la citada Ley y que la Ley hace mención expresa de que es competencia del Ayuntamiento elaborar el Plan urbanístico. Al respecto, el señor Presidente y Alcalde de Roses ha comentado que tales artículos de la Ley, hacían mención a los puertos y no a la marina interior de Santa Margarita, por lo que el plan urbanístico, según le consta, debería desarrollarlo la propia Generalitat. Aun así, antes los ejemplos comentados por la asociación de vecinos, sobre algunos artículos de la Ley y del nuevo reglamento, ha considerado oportuno solicitar a los asesores municipales para que elaboren un informe que nos lo harán llegar para aclarar tales términos y si el ayuntamiento creyera estar implicado actuaría en consecuencia en defensa de la corporación. 3º La asociación ha comentado que antes de hablar de la concesión de los canales, el Ayuntamiento debe considerarse como parte implicada por la Ley, pues ha concedido licencias de construcción que están afectadas por la Ley y además, tanto la ley como el reglamento, afectan a sus arcas, pues se esta cobrando impuestos de bienes que por Ley no se podrían cobrar. A tal respecto, lo que en un principio el Ayuntamiento tenía claro que no podía defender intereses privados, pues pensaba que era una situación a resolver entre afectados particulares (unos 2000 propietarios) y la Generalidad, y por eso no pensaba tomar parte en este proceso. Va a tener en consideración tales comentarios y va a solicitar un informe a sus asesores municipales que aclaren hasta que punto son ciertos, actuando en consecuencia, aparte de hacernos llegar tales informes. 4º Ante esta exposición sobre el problema de las propiedades de Santa Margarita, y ante la gravedad de la situación y de la reunión que la asociación de vecinos tuvo con la Dirección General de Puertos y la Consellería de Mobilitat y del e-mail recibido por la asociación del Conseller de Política Territorial, se ha quedado que seguiremos en contacto, y que desde el ayuntamiento, nos harán llegar los informes de los asesores municipales.
A las 13:30 del 23 de mayo de 2005 ACTA DE LA REUNIÓN Reunión en la CONSELLERIA DE POLÍTICA TERRIORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Consejero Mobilitat, Director de Puertos y Asociación vecinos.
ACLARACIONES POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES DE LA GENERALITAT: 1º Hay una parte de la urbanización de Santa Margarita que es una marina interior que no está legalizada. 2º Las escrituras de propiedad, inscritas en el registro de la propiedad y propiedades pasadas por los notarios y graficadas en el catastro, de los terrenos que tengan lindes con los canales o sumergidas, de la urbanización de Santa Margarita son falsas. Palabras textuales: “las escrituras de notarios y registradores de la propiedad son falsas”. (por lo que están diciendo los vecinos, si hay escrituras de propiedad de amarres y parcelas cubiertas parcial o totalmente por agua, no serían validas ya que la Ley de costas de 1998 dejaba claro que no son propiedad privada). |
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3º Las licencias de construcción otorgadas por el ayuntamiento, incluidas las anteriores a 1998 de los solares colindante a canales o solares sumergidos son ilegales. Palabras textuales: “Las licencias de construcción del ayuntamiento son ilegales”. (consecuencia lógica de lo dicho en el punto anterior). 4º Es de dominio público todos los canales, además de: amarres privados, puertos privados, entradas a parcelas privadas... Sin que los actuales propietarios tengan ningún derecho a percibir ninguna compensación económica. 5º La franja de servicio náutico, crea una servidumbre en todos los terrenos colindantes a los canales, sin ninguna compensación por esa servidumbre. 6º Se quiere anular la concesión existente y traspasar la concesión de los canales y resto de instalaciones de la urbanización marítimo terrestre de Santa Margarita al ayuntamiento de Roses. En su caso a la empresa municipal (Port de Roses) para que ésta proceda a la legalización de todos los propietarios, (usuarios) caso por caso. Antes de que se haya realizado el Plan urbanístico específico de la zona (La creación de Unidad de actuación) y antes de haber creado el registro de usuarios, sus estatutos y su cuota de participación, etc... 7º Son concientes de las graves repercusiones que tendrá en un futuro inmediato todo lo expuesto, por haber permitido a todos los niveles las compraventas de bienes de “dominio publico”, y la imagen que vamos a dar a los turistas, así como también a los vecinos de Santa Margarita. Excluyendo de cualquier responsabilidad a la Dirección General de Puertos que se ampara a la promulgación de la Ley, ante dicha situación. PD. Ayuntamiento cobra “IBI” de bienes de dominio público (según ellos). Generalidad cobra “Impuestos de Transmisiones Patrimoniales” de bienes de dominio público (según ellos). Observaciones: 1º Articulo 29 apartado 3 y 4 de la Ley: Corresponde al consejero o consejería de Política Territorial y Obras Publicas a propuesta de la Administración portuaria, la aprobación del correspondiente Pan de delimitación de la zona portuaria en los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas ya existentes. 2º Hemos buscado legislación sobre marinas interiores en las leyes emitidas por el Estado Español y no hemos encontrado nada al respecto. La primera ley que legisla sobre marinas interiores es la
Ley 5/1998 de la Generalitat de Catalunya. Comentarios sobre la Ley 5/1998 de 17 de abril, de puertos de Cataluña. La urbanización de Santa Margarita, esta formada por terrenos interiores de propiedad privada con una red de canales que permiten la navegación de embarcaciones deportivas a pie de parcela, y salir al mar, entre otras características. Así pues esta Ley establece y regula, la modificación, la gestión y su utilización...
Entendemos que el plan urbanístico de Santa Margarita tiene zonas afectadas por esta Ley, y deberá ser nuevamente elaborado por el Ayuntamiento de Rosas, en el cual deberá definir las instalaciones que se destinan al servicio portuario y en consecuencia a su explotación. Pudiéndose de esta forma definir también, las instalaciones que no están destinadas al servicio portuario.
Es importante destacar, la diferenciación explicita de lo que son terrenos privados y de uso exclusivo de sus propietarios, (incluidos los amarres privados, ver registro de la propiedad y pago del IBI), de lo que son |